La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 533/2025, de 14 de julio de 2025, analiza un conflicto tributario relacionado con la aplicación de la reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en una donación de participaciones sociales de una empresa familiar. El litigio surge tras la regularización practicada por la Administración tributaria gallega (ATRIGA), posteriormente confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEAR), respecto de la donación realizada el 25 de junio de 2018 de participaciones de la sociedad “x”.

Los demandantes sostenían que tenían derecho a aplicar la reducción autonómica sobre el 100 % del valor de las participaciones transmitidas, al considerar que todos los activos de la sociedad estaban afectos a la actividad económica desarrollada por la empresa. Sin embargo, la Administración entendió que parte de la tesorería y de las inversiones financieras de la entidad no eran necesarias para el ejercicio de la actividad empresarial, por lo que únicamente reconoció la reducción sobre el 73,30 % del valor de las participaciones.

El núcleo del conflicto jurídico se centra en determinar cuándo determinados activos financieros y excedentes de tesorería pueden considerarse afectos a la actividad económica de una empresa familiar y, por tanto, beneficiarse de la exención y reducción fiscal prevista en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio y del ISD.

Los demandantes defendían que la Administración había motivado insuficientemente la liquidación tributaria. Según su tesis, ATRIGA no respondió adecuadamente a las alegaciones formuladas ni tuvo en cuenta las peculiaridades económicas y financieras de la sociedad. Argumentaban que la empresa necesitaba mantener elevados niveles de tesorería para garantizar su solvencia, afrontar inversiones futuras y desenvolverse adecuadamente en el sector económico en el que operaba. A su juicio, la afectación de la tesorería no podía medirse exclusivamente mediante ratios financieras estándar o necesidades de circulante, sino atendiendo a la realidad concreta de la empresa y a las exigencias del sector.

Además, los recurrentes apoyaban su postura en la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), especialmente en la resolución de 25 de octubre de 2021, en la que se señalaba que no debía penalizarse automáticamente la acumulación de tesorería derivada de beneficios obtenidos en el ejercicio de la actividad económica. Desde esta perspectiva, sostenían que los excedentes financieros no constituían patrimonio ocioso ni inversiones personales encubiertas, sino recursos empresariales destinados a garantizar futuras inversiones y la estabilidad financiera de la compañía.

Para reforzar esta argumentación, los demandantes aportaron un plan de inversiones a cinco años y un informe pericial económico. El plan pretendía demostrar que la empresa tenía previsto acometer inversiones relevantes en ejercicios posteriores y que la acumulación de tesorería respondía precisamente a esa estrategia empresarial. Asimismo, justificaban las inversiones financieras a largo plazo señalando que servían como garantía para facilitar el acceso a financiación externa.

Frente a ello, la Administración demandada —representada por la Abogacía del Estado y la Xunta de Galicia— defendió la corrección de la regularización tributaria y de los acuerdos del TEAR. La Administración consideró que una parte significativa de la tesorería y de las inversiones financieras carecía de vinculación real con la actividad económica de la empresa. Para llegar a esta conclusión, analizó la contabilidad de la sociedad, los balances y las ratios de liquidez y disponibilidad de los ejercicios anteriores y posteriores al devengo del impuesto.

Según la Administración, la sociedad disponía de un volumen de activos líquidos muy superior a sus necesidades operativas ordinarias. Frente a un pasivo corriente de aproximadamente 2,2 millones de euros, la empresa contaba con tesorería y activos financieros líquidos que superaban ampliamente el doble de dicho pasivo. Este exceso de liquidez llevó a la Administración a concluir que existía “tesorería ociosa”, es decir, recursos no imprescindibles para el desarrollo de la actividad empresarial.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia rechazó en primer lugar la alegación de falta de motivación. El tribunal entendió que tanto ATRIGA como el TEAR habían explicado de manera suficiente las razones de la regularización, los cálculos efectuados, las ratios empleadas y la valoración de las pruebas aportadas por los contribuyentes. La sentencia destaca que la motivación era bastante para permitir a los demandantes conocer las razones de la decisión administrativa y defenderse adecuadamente.

Posteriormente, el tribunal abordó el fondo del asunto: la consideración de determinados activos como afectos o no a la actividad económica. La Sala recuerda que la reducción fiscal aplicable a las empresas familiares constituye un beneficio fiscal y, como tal, debe interpretarse conforme a su finalidad: favorecer la continuidad de la actividad empresarial, pero únicamente respecto de los bienes realmente necesarios para ella.

En este sentido, la sentencia rechaza la denominada “tesis maximalista” defendida por los demandantes, según la cual toda la tesorería generada por la empresa debería considerarse automáticamente afecta a la actividad. El tribunal sostiene que aceptar esa interpretación dejaría al arbitrio del contribuyente la delimitación de los activos beneficiados fiscalmente. Por ello, opta por una posición intermedia: reconoce que la tesorería puede estar afecta cuando cumpla funciones económicas relacionadas con la empresa —como garantizar solvencia, facilitar financiación o afrontar inversiones—, pero exige que dicha afectación quede acreditada mediante prueba suficiente.

La Sala considera que en este caso los demandantes no lograron demostrar esa vinculación efectiva. El plan de inversiones aportado perdió credibilidad porque no aparecía reflejado en las cuentas anuales ni en las memorias económicas posteriores de la sociedad. Incluso en los informes de gestión de 2019 y 2020 se afirmaba expresamente que no estaban previstas nuevas inversiones relevantes.

Asimismo, el tribunal aprecia contradicciones en relación con el préstamo garantizado con inversiones financieras, pues dicho préstamo era incompatible con la estrategia empresarial descrita por los recurrentes, quienes afirmaban rechazar la financiación ajena. Tampoco se acreditó adecuadamente el destino de las cantidades obtenidas ni la finalidad concreta de determinados activos financieros.

Respecto al informe pericial presentado por los demandantes, la Sala considera que no logró desvirtuar el análisis efectuado por la Inspección. El tribunal acepta como válidas las ratios sectoriales empleadas por ATRIGA para determinar el nivel razonable de liquidez y tesorería necesario en el sector económico correspondiente. Además, señala que las críticas formuladas por el perito eran en gran medida hipotéticas y no demostraban errores concretos en la aplicación de dichas ratios al caso examinado.

Finalmente, la sentencia desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y confirma la regularización tributaria practicada por la Administración. El tribunal concluye que no se acreditó suficientemente que la totalidad de la tesorería e inversiones financieras estuvieran afectas a la actividad económica de la sociedad, por lo que la reducción fiscal debía limitarse al porcentaje fijado por la Administración. No obstante, la Sala decide no imponer costas procesales al apreciar que existían dudas jurídicas razonables sobre la cuestión debatida.